El derecho de la información y la invasión de la privacidad

El régimen jurídico del derecho de la información resulta extremadamente complejo en su aplicación al día a día y para ello se hace necesario el establecimiento de unos criterios – guía que, en líneas muy generales, permitan y garanticen a la vez que mantengan el equilibro entre la tolerancia hacia todo tipo de expresiones e informaciones, por inmorales que éstas nos puedan resultar, y la intolerancia con respecto a expresiones e informaciones que, sin causa plenamente justificada, deriven en cualquier tipo de daño evitable.

Esta ponderación, necesaria para la resolución de los casos prácticos, no es, como ya adelantábamos, sencilla pues cave preguntarnos si debemos tolerar las expresiones que apoyen, promuevan o inciten a la violencia, por ejemplo. U la duda es evidente ya que el instigador o apologista de la violencia defiende unos actos que previamente son considerados perjudiciales por la sociedad.

Esta ponderación a la que estamos haciendo alusión se complica, tal vez aún más, cuando tratamos de establecer un equilibrio entre el derecho de la información y el derecho de la privacidad, es decir, que prima más, ese derecho de la información que nos ocupa o el derecho al honor e integridad de la imagen, ambos principios recogidos por nuestro régimen jurídico.

En la jerarquía de expresiones e informaciones constitucionalmente protegidas, mientras que el mensaje político goza de la máxima protección, las palabras injuriosas reciben el nivel más bajo de protección. Prácticamente quedan excluidas de la libertad de expresión dando lugar a las responsabilidades penales y/o civiles para los que las emplean en sus críticas. Es el llamado “test de los insultos innecesarios”.
Este test no prohíbe en absoluto emitir juicios personales desfavorables a través de los cuales se traslade a la opinión pública una imagen determinada y negativa de la persona criticada. Tales valoraciones están protegidas por el artículo veinte de la Constitución española de manera que el carácter molesto o hiriente de una información o juicio de valor no constituye un límite de la libertad de expresión e información.

El límite de lo tolerable en el derecho de crítica son las palabras y expresiones insultantes y las vejaciones innecesarias dictadas, no con ánimo de informar, si no desde la enemistad personal o con la intención de desacreditar globalmente a la persona. La libertad de expresión e información no protege los apelativos y expresiones claramente difamatorias, y ello aunque se trate de una persona con relevancia pública. Dicha notoriedad pública permite una crítica mayor, pero no excluye el derecho al honor de esa persona. Un claro ejemplo de ello lo podemos encontrar en la sentencia del Tribunal Constitucional 105/90, también conocida como “el caso José María García”.

El test de los insultos innecesarios se completa finalmente con la consideración expuesta por el Tribunal Constitucional según la cual, en todo caso, para calificar a una expresión como vejatoria e insultante deberán tenerse en cuenta las valoraciones y criterios sociales vigentes en cada momento, así como el contexto en el que se produce la crítica. Ambos, son circunstancias que pueden matizar la existencia o no de responsabilidades por esta causa.

Así, la legislación actual concede una fuerte protección a los ciudadanos frente a estos insultos innecesarios imponiendo sanciones civiles y penales a aquellos informadores que incurran en insultos, bien entendido que, al aplicar estos preceptos legales, deberá ponderarse si la información y crítica han ido o no más allá de ese límite infranqueable.

Un problema muy próximo al anterior de las difamaciones y vejaciones lo plantean aquellas expresiones, juicios de valor y noticias que, sin poder ser calificadas como insultantes, lesionan el honor, la intimidad o la imagen de las personas, derecho garantizado por nuestra Constitución en su artículo 18. La solución en estos casos exige una ponderación de efecto delicado y compleja de ahí que nuestro Tribunal Constitucional se haya dedicado en múltiples sentencias a establecer una doctrina lo más exacta posible para guiar los juicios de estos casos en que aparecen en conflicto la privacidad y la libertad de información.

El conjunto de esta doctrina se puede entender en base al criterio de “relevancia pública”, muy similar al empleado por la Corte Suprema Americana, el “Public Concern”, y según el cual puede ser explicada en función a los siguientes aspectos.

En primer lugar, la referencia al artículo veinte. El punto de arranque de esta doctrina consiste en subrayar el carácter preferente de las libertades garantizadas en el artículo veinte de la Constitución española puesto que son condición indispensable de la opinión pública libre. Esta excepcional trascendencia para la vida social y para el Estado democrático exige una protección de tales libertades por encima del honor o privacidad de la personas.

Segundo. Sin embargo, y a pesar de ello, lo anterior no significa que todo juicio deba terminar subrayando esta prevalencia de las libertades. No de trata de un derecho absoluto de la información y de la expresión que debe hacerse valer en todo caso, más bien se trata de que, partiendo de ese carácter preferente, se encuentre un equilibrio que permita proteger la información y los juicios de valor necesarios para construir la opinión pública libre a pesar de que puedan lesionar la reputación, imagen o intimidad de las personas. Por lo tanto, la clave de esta doctrina consiste en la exigencia a toda información u opinión susceptible de lesionar el honor o la intimidad de que guarde una estrecha relación con la finalidad que la legitima, el interés general, o, con otras palabras, para proteger dicha información le será exigible que se desenvuelva toda la noticia en el marco del interés general para la comunidad.

En tercer lugar, criterios de relevancia pública para guiar mejor la ponderación y decidir cuando la información se mantiene dentro de los públicamente relevante a efectos de ser protegida frente al honor. Para ello, el Tribunal Constitucional ha establecido dos criterios de relevancia pública esenciales que pasamos a detallar a continuación.

Primero. La necesidad de la noticia. Según este primer criterio debe protegerse toda información o hecho divulgado necesario para construir la noticia sobre un asunto de interés público y, por el contrario, carecen de toda protección aquellas partes de la información o aquellos juicios que se refieran a hechos o extremos innecesarios o que simplemente entregan a la curiosidad de la opinión pública aspectos privados. En pocas palabras, este primer criterio puede resumirse en la exigencia del sacrificio necesario de la privacidad.

Segundo. La naturaleza pública o privada de la persona afectada. La ponderación sobre la relevancia pública o no de la noticia ha de tener en cuenta la condición de la naturaleza pública o privada de la persona sobre la que se informa, critica u opina, de tal manera que el derecho a la información y a la crítica se extiende en su lícito ejercicio cuando los protagonistas de la noticia son personajes públicos, viendo éstos limitados sus derechos a la privacidad de forma proporcional al interés público que suscitan, y es evidente que la vida y moral pública de estas personas participa con más interés del interés general. Es decir, las personas públicas o con relevancia pública están obligadas a soportar mayor nivel de intromisión en su privacidad y que su reputación resulte dañada por la crítica, tal y como podemos comprobar en la sentencia 105/90 del Tribunal Constitucional.

Personas públicas son para el Tribunal Constitucional tanto las que ejercen un cargo público como las que ejercen una profesión directamente relacionada con el público o las que difunden habitualmente aspectos de su vida privada.

Diferente es, en cambio, la aplicación del test de la relevancia pública para las personas privadas entendiendo por tales aquellas no definidas por lo anteriormente mencionado, pero que se han convertido en personas públicas por su participación voluntaria o involuntaria e un singular hecho de interés general.
Lo importante es que la persona adquiere  notoriedad única y exclusivamente en relación a dicho acontecimiento, pero no a nivel general en tanto que no asume cargo público alguno ni desempeña profesión directamente relacionada con el público. Para éstas, el Tribunal Constitucional exige una condición de necesidad de los hechos que sobre esas personas se divulgan o que esas personas reciben; el Tribunal Constitucional llega a afirmar que una correcta ponderación debe invertir el planteamiento, es decir, presuponiendo que los hechos o juicios de valor sobre las persona privada carecen en general de relevancia, debiendo demostrar el periodista o informador que los utilizados eran necesarios para construir su noticia en función de la relevancia del caso (sentencia del Tribunal Constitucional 170/94).

Y a modo general, el mismo tribunal estima innecesarios los juicios de valor irónicos o en tono de burla referidos a personas particulares diferenciado así la carga de mordacidad que, por el contrario, deben soportar los personajes públicos. (sentencia 112/2000).

La aplicación amplia y favorecedora en el derecho a la información del criterio de la relevancia pública para favorecer a la información debe efectuarse también cuando se someten a examen o enjuician reportajes fotográficos de las llamadas personas públicas. De hecho, la legislación vigente establece un a excepción al derecho fundamental de la imagen entendido como facultad de las personas para impedir la publicación de imágenes propias sin el consentimiento del titular y cualquiera que sea la finalidad con que hayan sido obtenidas, ya sea comercial, para la información, para la publicidad, etcétera.

Si las imágenes obtenidas se corresponden con una persona pública, es decir, que ejerce cualquier cargo público o profesión de notoriedad pública y dicha imagen se capta en un lugar también público o en un acto de carácter público, entonces la imagen obtenida, su reproducción y su publicación no constituirán intromisión ilegítima alguna en el derecho a la privacidad e intimidad de dicha persona. Iguales efectos tendrá además la publicación de una caricatura de ese personaje público.

Esta excepción, a fin de ser correctamente aplicada por los jueces, debe seguir, una vez más, un proceso de análisis y ponderación que el Tribunal Constitucional establece en las siguientes fases:

En primer lugar, la naturaleza de la imagen debe ser esclarecida con el fin de comprobar si se trata de un hecho o acontecimiento de carácter personal y que, por tanto, pertenece de forma clara e inequívoca al ámbito privado y/o familiar de la persona pública.

En segundo lugar, han de ponderarse las circunstancias que han rodeado la obtención de la fotografía de manera que su contexto, es decir, el lugar y la forma en que ha sido tomada, permitirán obtener una mayor certeza sobre la naturaleza de dicha imagen.

En tercer y último lugar, aunque la excepción perjudica a la privacidad de las personas consideradas como públicas, ésta no debe ser aplicada de tal forma que excluya el derecho a la imagen de tales personas, derecho que permanece más allá de lo que razonablemente constituye interés público sobre él.

De todo lo visto anteriormente concluimos que el derecho a la libre expresión y a la libertad de información no es en modo alguno un derecho absoluto si no que éste vendrá determinado no sólo por el carácter de las informaciones y juicios de valor expresados, si no también por la naturaleza pública o privada de la persona a la que hacen referencia y cuyo derecho a la intimidad, la privacidad o la propia imagen se verán “relajados” en mayor o menor medida en función de tal condición.




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